sábado, 15 de octubre de 2011

Macri generoso con lo ajeno (canchas de tenis como muestra de amistad)

Macri le dio en concesión al testigo de su casamiento un predio del barrio de Núñez destinado por ley a la construcción de un espacio verde de uso público

Les dejo la nota de Página/12 (CLICK ACÁ) y audio a entrevista en Codigo de Barras FM 92.5 Frecuencia Zero (CLICK ACÁ), sobre la denuncia que presenté junto a los Legisladores Jorge Selser y Adrian Camps, por los terrenos de Av. Figueroa Alcorta 7250 que Macri entregó gratuitamente al Sr. Arturo Grimaldi (testigo de casamiento del Jefe de Gobierno) y que por ley deben ser destinados a construir un espacio verde de uso publico y gratuito. Les dejo tambien gacetilla y texto del amparo que presentamos.


GACETILLA DE PRENSA

Pese a que la ley dice que allí debe construirse un espacio verde de uso público,
Macri le “presta por cinco años” un valioso terreno del barrio de Núñez a su testigo de casamiento.

La Comunera electa de la Comuna 13, Julieta Costa Díaz, junto a los Legisladores Jorge Selser y Adrian Camps, denunció que los valiosos terrenos ubicados en Av. Figueroa Alcorta 7250 que ocupara ilegalmente el Club Obras Sanitarias de la Nación durante años y que por ley 239 (¡de 1999!) fueron transferidos por la Nación a la Ciudad para la construcción de un “espacio verde de uso público”, fueron irregularmente cedidos a privados para usos particulares.

El Jefe de Gobierno, Mauricio Macri decidió con buen tino en 2009, mediante decreto 725-GCBA-2009, intimar al Club Obras Sanitarias a desocupar los terrenos irregularmente ocupados. En los considerandos del decreto se expresa textualmente que “resulta indispensable concluir con la ocupación irregular del predio en cuestión, y afectar el mismo al destino que prevé la Ley N° 239, el Decreto Nacional N° 670/96, y la escritura de transferencia del año 2000”, es decir “la construcción de un espacio verde de uso público” (art. 1º de la ley 239).

Este decreto fue cuestionado judicialmente por el Club Obras Sanitarias, que pretendía extender su irregularmente la explotación del predio. La Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario porteña rechazó los cuestionamientos en primera y segunda instancia, y destacó que los terrenos deben destinarse a un espacio verde de uso público.

Finalmente, hace pocos días, el Poder Ejecutivo, a diferencia de lo que sucede en los desalojos express que practica ante situaciones de vulnerabilidad social y falta de viviendas, efectivizó con más de un año de demora el desalojo de las coquetas canchas de tennis instaladas en el predio. Sin embargo grande fue la sorpresa e indignación de los vecinos al observar que el desalojo no importaba cumplir el destino que marca la ley, sino que se habría otorgado un permiso para explotar el terreno en forma gratuita y precaria al Sr. Arturo Grimaldi presidente de la Asociación Argentina de Tenis por resolución firmada por el Director General de Concesiones del GCBA, Dr. Sabor. Todo esto según lo informado mediante exhibición de fotocopia por quiénes hoy ocupan el predio y explotan comercialmente sus instalaciones.

Frente a este burdo despojo del espacio público, el pasado miércoles 5 de octubre más de 200 vecinos, se acercaron al terreno intrusado para hacer efectiva una denuncia policial ante la Comisaria 51 por el delito de usurpación y corroborar que no sólo sigue ocupado, sino que en su interior se lleva adelante una construcción ilegal. Todo esto bajo la atenta custodia de dos efectivos de la Policía Metropolitana. Evidentemente, al Jefe de Gobierno le interesa bastante el cuidado los terrenos de Figueroa Alcorta 7250. Todo esto documento por la Asociación Vecinal de Fomento Barrio Parque Gral Belgrano y Nuevo Belgrano, que hace años reclama por la parquización del terreno como ordena la Ley.

Asimismo, el viernes 7 de octubre Julieta Costa Díaz, Comunera electa del Socialismo Auténtico en Proyecto Sur, formuló denuncia ante el Ministerio Publico Fiscal por la presunta comisión del delito de usurpación. Al respecto señaló “vamos a ver si la Fiscalía Porteña es tan expeditiva como cuando persigue a quienes sin vivienda utilizan algún espacio público como en el caso del Parque Indoamericano o efectúan algún reclamo en la vía pública, o se hacen los distraídos con los amigos poderosos del titular del Poder Ejecutivo”. Además este martes 11 de octubre presento, ante la Justicia Contencioso Administrativa de la Ciudad, un amparo junto a los Legisladores Jorge Selser y Adrian Camps para que se cumpla con la Ley 239 y se construya un espacio verde de uso público en los terrenos de Figueroa Alcorta 7250.

Además señalo “el PRO, tan preocupado por el uso indebido del Espacio Público por parte de vendedores de baratijas o cuidacoches, está entregando a privados por acción —si es que la resolución de Dirección de Concesiones es real— o por omisión —al no cumplir con la Ley 239 y destinar el terreno a un espacio verde de uso público y acceso libre— un terreno en un lugar privilegiado de la Ciudad”.

Por otro lado indicó que en el mes de mayo pasado, la Asociación Argentina de Tenís a través de uno de sus directivos en declaraciones periodísticas afirmó que estaban a punto de obtener un predio por cinco años en la Avenida Figueroa Alcorta frente al Club Hípico donde está ubicado justamente el terreno destinado por ley 239 a espacio verde de uso público, y afirmaba que sería a título gratuito y por 5 años, porque un permiso de mayor duración precisa la autorización de la Legislatura.

Por otro lado el Legislador, Jorge Selser, Socialismo Autentico en Proyecto Sur afirmo “no vamos a permitir un nuevo despojo al patrimonio de los porteños, por sobre el privilegio y negocios de sus amigos el Jefe de Gobierno debe de entender de una buena vez que hay una constitución que tutela los derechos de los porteños, como en este caso el de gozar de espacios verdes acceso libre y gratuito”

En este sentido, Julieta Costa Diaz, la Comunera electa de Belgrano, Núñez y Colegiales afirmó que “a fin de cuentas, parece que el decreto que desalojaba al Club Obras Sanitarias de la Nación no estaba destinado a cumplir con los fines prescriptos por la ley 239, sino a beneficiar a la Asociación Argentina de Tenis, cuyo titular y destinatario del presunto permiso de uso precario a título gratuito en virtud del cual se ocuparía ahora el predio, no es otro que Arturo Grimaldi testigo de casamiento del actual Jefe de Gobierno”.

No debe olvidarse que por ley los actos administrativos deben “cumplir con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa u objeto” (art. 7º, inciso f, de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad, Dec. 1510/1997).

Las decisiones adoptadas en violación a estos preceptos SON INSANABLEMENTE NULAS y pueden CONLLEVAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DE QUIÉNES LAS HAN DICTADO.

Se adjunta copia del amparo.
Se agrade su difusión
Para mayor información 155 957 2818



INTERPONE ACCIÓN DE AMPARO AMBIENTAL

Sr./a. Juez:

JULIETA COSTA DÍAZ, titular del D.N.I. Nº 30.892.573, JORGE GUILLERMO SELSER, titular del D.N.IN N° 10.801.109,con y ADRIAN RODOLFO CAMPS, junto con nuestros letrados patrocinantes, el Dr. Esteban Tzicas, Tomo 47, Folio 23 del CPACF, y el Dr. Ariel Caplan, Tomo XX, Folio 550, en nuestro carácter de habitantes de la Ciudad de Buenos Aires, respetuosamente
nos presentamos y decimos:


I. OBJETO.
Que venimos a interponer acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Club Obras Sanitarias de la Nación y/o quien se encuentre ocupando el terreno sito en Av. Figueroa Alcorta 7250 (sección 27 manzana 110A parcela 001C) por cuanto por su omisión (en el caso del GCBA) y acción (COSN y/u otro ocupante) vulneran de modo manifiestamente arbitrario e ilegítimo el derecho a un ambiente sano amparado por el artículo 41 de la Constitución Nacional y 26 y siguientes de la Constitución de la Ciudad, al impedir que se convierta —como manda la ley 239— en un espacio verde de uso público.

En este sentido, esta acción persigue que se ordene al GCBA subsanar su omisión en dar cumplimiento al compromiso asumido en el artículo 1º de la ley 239, y que con ese fin, se le ordene construir un espacio verde de uso público en el lugar. Para ello, resulta imprescindible que cese la ocupación de dicho predio por parte del Club Obras Sanitarias de la Nación y/o quién lo esté usufructuando en este momento, para lo cual deberá hacerse efectivo el desalojo administrativo oportunamente dispuesto (Decreto 725-GCBA-2009)
o, de ser necesario, ordenárselo nuevamente.

Asimismo si se hubiere dictado acto administrativo que concediera permiso de uso a un privado o que obstaculizara la parquización del predio en cuestión tal como lo indica la Ley 239, pedimos su nulidad.

II. HECHOS.
En 1996 el Poder Ejecutivo Nacional emitió el decreto 670 que fuera publicado en el Boletín Oficial de la Nación el 29 de julio de ese año. En el citado decreto se aprobó el convenio celebrado el 29 de febrero de ese mismo año con la ex Municipalidad de Buenos Aires por el cual se le transfirió a esta última el terreno objeto de la presente litis, que perteneciera a la disuelta Obras Sanitarias de la Nación, con el cargo de construir allí mismo un espacio verde para ser destinado a uso público.

En 1999 la Legislatura de la Ciudad dictó la ley 239, publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad el 8 de noviembre del mismo año, por la cual aprobó el convenio con el Estado Nacional de fecha 29 de febrero de 1996, señalando en su Art. 1º que el terreno situado en Figueroa Alcorta 7250 es “para construir un espacio verde de uso público” y afectando de esta manera el espacio mencionado al dominio público. Asimismo el 29 de agosto de 2000 se perfeccionó el convenio con la firma de la escritura por la que el Estado Nacional transfiere el dominio del terreno a favor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Atento a esta circunstancias —y con una demora injustificada de diez años desde la aprobación de la ley 239— el Jefe de Gobierno de pleno derecho, dictó el decreto 725/09 cuyo artículo 1º reza: “Intímese al Club Obras Sanitarias de la Nación para que dentro del plazo de diez (10) días de notificado de los términos del presente Decreto, proceda a desocupar y restituir a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el predio que ocupa, ubicado con frente a la Avenida Figueroa Alcorta N° 7350, entre las calles Almirante Juan Pablo Sáenz Valiente, Sargento Eduardo Romero, Monroe, Teniente General Pablo Ricchieri y Leopoldo Basavilbaso, identificado como Parcela 1C, de la Circunscripción 16, Sección 27, Manzana 110 A.”

Contra el citado decreto el Club Obras Sanitarias de la Nación, ocupante de una fracción del terreno incluida a partir de la cláusula segunda como parte del todo indicado en el convenio celebrado con fecha 29 de febrero de 1996, interpuso recurso de reconsideración el cual fue desestimado por el Jefe de Gobierno a través del decreto 919/10, que entre sus fundamentos le recuerda al recurrente cabe poner de resalto nuevamente, que el inmueble de que se trata pertenece al dominio público de la Ciudad, y que el mismo debe ser destinado tal como textualmente reza el Art. 1 de la Ley 239 “…para construir un espacio verde de uso público…” y sigue el considerando señalando “destino que por otra parte, resulta ser condición de la cesión efectuada por el Estado Nacional al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”.

No conforme con esto, el Club Obras Sanitarias de la Nación interpuso acción de amparo contra el decreto 725-GCBA-2009 ante la justicia contencioso administrativa y tributaria, que tramitó por expediente EXP 35.116/0 ante el Juzgado N° 13, el que dictó sentencia definitiva sosteniendo el magistrado en su sentencia “he de concluir que no se advierte de los términos del decreto 725-GCBA-2009 una arbitrariedad o ilegalidad que en forma manifiesta afecte derechos de la actora, que desde hace más de dos décadas ha dispuesto del uso y goce gratuito de un importante inmueble en una zona privilegiada de la Ciudad, por lo que no considero reunidos los requisitos constitucionales para la procedencia de la presente acción de amparo”. Dicha sentencia fue ratificada recientemente por la Sala 1 de la Cámara del fuero al declarar desierto el recurso de apelación incoado por la actora.

Al día de hoy los vecinos y vecinas de la ciudad seguimos sorprendidos de que el terreno de referencia siga siendo ocupado para otro destino que no sea el de un espacio verde de uso público y también por la persistente la omisión del Jefe de Gobierno de cumplir con la ley 239, más aún cuando han sido ratificados judicialmente los términos del decreto de desalojo administrativo que él mismo dictó.

A la vista de todos siguen allí funcionando canchas privadas de tenis cuya utilización requiere del pago de un alquiler, lo cual se puede constar con el simple hecho de llamar al teléfono 4788-3533, línea perteneciente según los registros telefónicos al Sr. OMAR CARMINATI. Allí funcionan diez canchas de tenis que en apariencia administra el “Carmintti Tennis Center” como figura en diversos sitios web dedicados a la práctica
de ese deporte. Además se puede observar —y está documentado— que se está procediendo a la edificación en una parte del terreno sin que se exhiba permiso de obra, todo lo descripto habla de una clandestinidad que atraviesa todo el terreno.

Pero más sorprendidos aún, nos hallamos los cientos de vecinos que nos acercamos el 5 de octubre pasado para corroborar junto a personal de la Comisaría 51 que el lote seguía ocupado y sólo se había retirado un cartel con la sigla OSN, que este último viernes 7 fue vuelto a colocar. Ese miércoles 5 de octubre ante la insistencia de quienes allí estábamos uno de los ocupantes exhibió la fotocopia de un documento certificado por escribano público (certificación N° 012113262 del 29 de septiembre del 2011), entre el Sr. Arturo Grimaldi y el Director General de Concesiones del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el Dr. Ezequiel Sabor, otorgando este último al primero el uso precario a título gratuito del terreno que es objeto de la ley 239.

A la fecha por acción del Club Obras Sanitarias de la Nación, el “Carminatti Tennis Center” o el Señor Arturo Grimaldi y el funcionario público Dr. Ezequiel Sabor o cualquier otro privado que se encuentre usufructuando el terreno cuya denominación catastral es circunscripción 16, sección 27, manzana 110ª, parcela 001C, se impide lo prescripto por la ley 239 lo mismo sucede por omisión respecto del resto de las autoridades ejecutivas competentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

III. LEGITIMACIÓN
Como habitantes de la ciudad de Buenos Aires nos encontramos legitimados en los términos del párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad para interponer este amparo, toda vez que se está ante la vulneración de un interés colectivo como lo es la protección del ambiente.

La Sala 2 de la Cámara CAyT de esta ciudad ha señalado que el carácter de vecino de la Ciudad da por sí solo, legitimación en los supuestos en que se encuentre involucrado un derecho de incidencia colectiva del tipo de los enunciados por la norma constitucional, esto es, la protección del medio ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario o del consumidor (“Busacca, Ricardo contra GCBA sobre amparo [art. 14 CCABA]”, del 17 de noviembre de 2003).

También se ha señaldo que el “artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, que regula la acción de amparo en el ámbito local, establece en su párrafo segundo la legitimación de cualquier habitante, así como de las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos, para promover esta acción, en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la protección del ambiente, entre otros supuestos.  De este modo, aparece consagrada en el ámbito local, con matices propios, la acción de amparo prevista en el artículo 43 de la Constitución Nacional.

Interesa recordar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad sostuvo que el constituyente local estableció una acción popular en el segundo párrafo del artículo 14 de la ley fundamental (in re “Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/Estado de la Ciudad de Buenos Aires s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. Nº 18/99 SAO – 16/9/99, obiter dictum contenido en el considerando 17 del voto mayoritario)” (Juzgado CAyT N° 3 BARRAGAN JOSE PEDRO Y OTROS CONTRA AUTOPISTAS URBANAS S.A.- GUSTAVO CIMA Y OTROS SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA).

Esta posición que hoy recoge de modo contundente el artículo 14 de la Constitución porteña, fue reconocida desde antaño por la doctrina que se expidió por la amplitud en el acceso a la justicia en busca de reparar daños respecto de cuestiones urbanistas y afectación del medio ambiente: “Para que todos los afectados puedan impugnar los actos del Estado que sean violatorios de las normas y principios contenidos en la legislación urbanística se requiere atribuir a quienes habitan la ciudad una legitimación procesal suficiente para deducir recursos administrativos y promover acciones ante la justicia. Sólo de ese modo la protección judicial de los valores urbanísticos será eficaz, ya que resulta improbable que sea el propio órgano estatal, provincial o municipal, responsable de la violación de las normas urbanísticas, quien gestione su nulidad ante la justicia, porque, en rigor de verdad, los perjudicados son todas las personas que habitan una comunidad -individual o colectivamente considerados- a quienes debe reconocérseles una aptitud procesal amplía y suficiente en defensa de los intereses comunes tutelados a fin de que puedan iniciar y concluir los pertinentes procesos sin tener que demostrar, en cada caso, la existencia de una situación subjetiva cualificada. De lo contrario, la protección jurisdiccional será un puro verbalismo” (CASSAGNE Juan Carlos. Principios de la Legislación Urbanística. LA LEY1986-B, 1041).

También se ha afirmado que “La amplitud de la legitimación activa en materia ambiental deriva a) del derecho a disfrutar un ambiente sano, reconocido en el art. 41 de la Constitución Nacional de todos los habitantes, y, b) del uso del amparo por toda persona agraviada concretamente o por todo afectado, en un grado menor o potencial, presente o futuro, por el daño ambiental” (Gelli, María Angélica; Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada. 2da. Edición 2003).

Nos encontramos ante el incumplimiento de una ley —239— que tiene por objeto el aumento de espacios verdes, dentro del entramado urbano, ley enmarcada en lo establecido por la Constitución de la Ciudad en su Art. 27 inc. 3 y inc. 4.

Por todo lo expuesto sostenemos que —en nuestro carácter de habitantes de la Ciudad que acreditamos con la fotocopia de nuestro Documento Nacional de Identidad— nos encontramos legitimados para la interposición de la presente acción de amparo, ya que ella tiene como destino la protección de un interés colectivo expresamente tutelado en el segundo párrafo del Art. 14 de la Constitución de la Ciudad, como lo es la protección del Ambiente.

IV. DERECHO
Los ciudadanos y ciudadanas de la Ciudad de Buenos Aires tenemos el derecho a un ambiente sano. La reforma constitucional de 1994 plasmó en el texto de la Constitución Nacional dicho derecho en el Art. 41 “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo.”

En concordancia, encontramos en el texto constitucional local el Art. 26: “El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras…”

A su vez la Constitución de la Ciudad en su Art. 27 dice “La Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el área metropolitana. Instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueve:” y establece como parte de esa política lo prescripto por los incisos: 3. La protección e incremento de los espacios públicos de acceso libre y gratuito, en particular la recuperación de las áreas costeras, y garantiza su uso común. Y 4. La preservación e incremento de los espacios verdes, las áreas forestadas y parquizadas, parques naturales y zonas de reserva ecológica, y la preservación de su diversidad biológica.

La ley 239 se enmarca claramente en los citados art. 41 de la Const. Nac. y los 26 y 27 de la Const. de la Ciudad. Además en el convenio suscripto entre el Estado Nacional y la Ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (de la que el GCBA es continuador jurídico) del 29 de febrero de 1996, entre sus considerandos observamos el mismo interés por un ambiente sano y obrar en consecuencia, dice el considerando primero “Que ambas partes han evaluado la posibilidad de que el Estado Nacional contribuya con la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en destinar inmuebles urbanos a satisfacer las necesidades de interés general de los habitantes de la ciudad, especialmente respecto de aquellos destinados a la creación de nuevos espacios verdes o la ampliación de los existentes.”

Toda la normativa respecto de la necesidad de incrementar espacios verdes, de preservar los existentes, de que ellos sean de acceso público es en definitiva el esfuerzo de la Ciudad para cumplir con su Constitución y para trabajar con el fin de alcanzar estándares mínimos de una ciudad vivible. En este sentido es bueno señalar que la Organización Mundial de la Salud (en adelante, OMS), recomienda que las ciudades dispongan, como mínimo, de entre 10 a 15 m2 de área verde por habitante, distribuidos equitativamente en relación a la densidad de población. En nuestra Ciudad ese número está muy por debajo del mínimo, con 6,7 m2 per capita. Estos no son datos desconocidos por las autoridades de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como así tampoco lo son los fundamentos de la importancia de incrementar los espacios verdes de acceso público.

“La cobertura de zonas verdes en la ciudad es de gran importancia para mantener una buena calidad de vida. Las plazas, jardines, parques o bosques urbanos desempeñan un papel fundamental en el medio ambiente y la biodiversidad de la ciudad, además de ser espacios para el paseo, el relax o el ocio, a nivel de ordenación del territorio forman parte de su estructura, y simbolizan un ambiente de ciudad equilibrada, donde la edificación se amortigua con los espacios naturales”. Tanto estos valiosos argumentos —en todo coincidentes con el fin de esta acción de amparo— como las estadísticas mencionadas surgen de la página web institucional del Gobierno de la Ciudad[1].

Las recomendaciones de la OMS sobre espacios verdes tienen como fundamento que las ciudades con mayor cantidad de plazas y de parques, incentivan a los ciudadanos a tener una vida menos sedentaria, al esparcimiento y a la práctica de actividades físicas redundado todo esto en una mayor promoción y prevención de la salud[2].

De allí que nuestro planteo se relacione también con las prescripciones del artículo 20 de la Constitución de los porteños que entre los puntos que debe garantizar el derecho a la salud integral, incluye el del ambiente. “Se garantiza el derecho a la salud integral que está directamente vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente.”

Mencionado esto último, es claro que el decreto 725-GCBA-09 del Jefe de Gobierno, estaba destinado a cumplir con lo que manda la Ley 239 y de esta manera con las metas constitucionales de mayor cantidad de espacios verdes en la Ciudad, de los propios fundamentos del acto administrativo surge esta conclusión, sin embargo la no aplicación del mismo al día de la fecha es claramente un retroceso en materia ambiental que resulta manifiestamente arbitrario e ilegítimo y debe ser subsanado por el Poder Judicial.

Por otro lado otra norma receptora de la mandas constitucionales de la Ciudad en lo que hace a los espacios públicos y dentro de ellos los espacios verdes, es el Plan Urbano Ambiental (ley 2930, art. 29 CCABA) que establece como objetivos, entre otros: a) “el incremento, recuperación y mejoramiento del espacio público y de la circulación, de los parques, plazas y paseos [...], a fin de dar lugar a funciones vitales como las de encuentro relax, confort y socialización, asegurando a todos los habitantes el derecho a su uso” (art. 9º); b) “[p]romover la incorporación de nuevos parques urbanos dentro de los usos que se definan para tierras fiscales desafectadas de usos anteriores” (art. 9º, inc. a, ap. 3º); c) “[p]romover la creación de nuevas plazas, plazoletas y patios de juegos en relación adecuada a la densidad poblacional de las diversas zonas (por reconversión de predios fiscales ...)” (art. 9º, inc. a, ap. 4º), etc.

La ley 2930 resalta la importancia que tienen los espacios verdes de uso público, para la ciudadanía, en temas como el descanso y la socialización, de esparcimiento. La plaza, el parque, la plazoleta o los patios de juegos, son sobre todo para los sectores más vulnerables el ÚNICO LUGAR PARA EL GOCE DE LAS ACTIVIDADES AL AIRE LIBRE. Ponemos énfasis en esto porque cuando le restamos espacios verdes a la ciudad o no se trabaja procurando su incremento, los más perjudicados son los que no pueden abonar una cuota o entrada que le permita el disfrute de los espacios verdes en manos de privados.

En ese contexto general, de las normas constitucionales nacionales y locales, de leyes como la que consagra el Plan Urbano Ambiental, se inscribe la ley 239, por la que se transfirió a la Ciudad un terreno, anteriormente afectado a la ex Obras Sanitarias de la Nación, con la obligación expresa de construir un espacio verde de uso público. Obligación que a más de 10 años de asumido el compromiso SE ENCUENTRA INCUMPLIDA EN DETRIMENTO DEL DERECHO AL AMBIENTE SANO Y A LA SALUD DE LOS HABITANTES DE LA CIUDAD.

Por todo lo dicho es que solicitamos se le ordene al Gobierno de la Ciudad la construcción de un espacio verde de acceso libre y gratuito e incluya en el presupuesto de 2012 la previsión del gasto para llevar adelante tal tarea.

Este pedido se asienta sobre jurisprudencia de estos tribunales respecto de la posibilidad de ordenar al Poder Ejecutivo de la Ciudad la realización de obras y el consecuente gasto presupuestario, cuando ellas vienen impuestas por leyes que se encuentran incumplidas.

En este sentido, la Sala 2 de la Cámara CAyT, confirmó parcialmente una sentencia favorable del Juzgado CAYT Nº4 dictada ante el planteo por parte de un grupo de vecinos que solicitaban la aplicación de la Ley 1769 que obligaba a la construcción de un Hospital de Agudos en el barrio de Villa Lugano y que resolvió favorablemente al planteo de los amparistas “ 1. Modificar la sentencia apelada, ordenando al Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires que dé cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley 1769. 2. Ordenar al Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que incluya en el proyecto de Presupuesto General de Gastos del año 2006 las partidas que resulten necesarias para efectivizar lo dispuesto en el punto 1 de la presente”
.
Señaló la Sala 2 en esa ocasión en sus fundamentos que “la Legislatura posee un amplio margen para dictar leyes acerca de las facultades –y, por cierto, obligaciones- que la Constitución de la Ciudad (CCABA) pone en cabeza del Jefe de Gobierno sin que pueda considerarse a priori que tal actividad normativa implique un exceso en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales. Luego, la única actitud posible de la administración frente a la ley vigente es someterse a su cumplimiento” (autos “COMISION DE VECINOS LUGANO EN MARCHA Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE AMPARO -ART. 14 CCABA-, resueltos el 13 de octubre de 2005)

V. MEDIDA CAUTELAR:
Sabido es que las medidas cautelares son aquellas destinadas a que el tiempo que insume el proceso no frustre el efectivo goce de los derechos tutelados en caso de acceder a una sentencia de fondo favorable, o que no resulte en extremo engorroso u oneroso poder cumplir el mandato de una sentencia que haga lugar al
planteo.

En este sentido, solicitamos que de modo cautelar SE ORDENE LA INMEDIATA CLAUSURA Y PARALIZACIÓN de cualquier obra de construcción que se estuviese realizando en el interior del predio ya mencionado. Los requisitos que exige al respecto el artículo 15 de la ley 2145, son los tradicionales de verosimilitud en el derecho (que creemos que se encuentra presente en forma vehemente en virtud de las consideraciones precedentes, a las que nos remitimos), peligro en la demora, no frustración del interés público y contracautela.

Respecto del peligro en la demora, hemos de destacar que, tal como se expuso, se encontrarían en marcha construcciones ilegales dentro de predio que por mandato legal debe ser un espacio verde de uso público. De tal modo, permitir que se cristalice una situación de facto que aumente la superficie construida dentro del terreno, conspira contra la posibilidad futura del goce de un espacio verde, a la vez que tornará más oneroso el cumplimiento final de una eventual (a nuestro jucio, ineludible) sentencia favorable.

En cuanto a la contracautela cabe puntualizar que no debe perderse de vista el mandato legislativo —enraizado en el derecho de defensa en juicio que garantizan los arts. 18, C.N .y 13, inc. 3, de la Constitución de la Ciudad— de conformidad con el cual no pueden exigirse fianzas, cauciones o contracautelas que tornen ilusorio el derecho que se pretende hacer valer (art. 6, segundo párrafo, ley 7). Así atento la naturaleza de los derechos involucrados, postulamos que resulta suficiente la caución juratoria (que desde ya ofrecemos con la firma del presente escrito). En este sentido, no puede dejar de considerarse, por un lado, que no procedemos en defensa de un interés individual y exclusivo, sino en protección de un derecho de incidencia colectiva cuya titularidad corresponde a toda persona; y, por el otro, el peligro en la demora, y que también se halla reunida en medida suficiente la verosimilitud del derecho (ver Sala 1 de la Cámara del fuero CAYT en autos “Pusso, Santiago contra GCBA sobre otros procesos incidentales”, Expte.: EXP 26089/1, del 26 de septiembre de 2007).

VI. PRUEBA:
Se adjunta como prueba:
a. Impresión de la página web institucional del GCBA con estadísticas sobre la cantidad de metros cuadrados de espacios verdes por habitante que existen en la Ciudad.
b.Impresión del sitio oficial del GCBA del decreto 725-GCBA-2009.
c.Se adjuntan registros fotográficos de los trabajos de construcción

Asimismo solicitamos se produzca lsiguiente prueba:
d. Se libre oficio al Juzgado CAYT n° 13 a fin de que remita, ad efectum videndi et probando, los autos caratulados “CLUB OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN c/GCBA s/amparo, EXP N35116/0”.
e. Se disponga, de considerarse oportuno, la inspección ocular del predio.
f. Se libre oficio al GCBA para que informe sobre la situación dominial del predio.
g.Se libre oficio al GCBA para informe si se han concedido permisos a particulares respecto del predio en cuestión en los últimos 24 meses.
h. Testimonial. Se cite como testigo a la Dra. Ana Luisa Palesu, Presidenta de la Asociación de Fomento Barrio Gral. Belgrano y Nuevo Belgrano, domicilio Av. Figueroa Alcorta 7184 piso 7 departamento “A”, de esta Ciudad.

VII. RESERVA DEL CASO INCONSTITUCIONAL, FEDERAL E INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS.
Para el muy hipotético supuesto de que la presente acción de amparo no tuviese favorable acogida, dejamos formulada expresa reserva de acudir por las vías procesales correspondientes ante el Tribunal Superior de Justicia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, eventualmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por encontrarse violados en forma flagrante los derechos constitucionales antes detallados.

VIII.PETITORIO:
a. Se nos tenga por presentados, por parte y con domicilio legal indicado constituido.
b. Por deducida la acción de amparo, en los términos y con los alcances expresados.
c. Se haga lugar a la MEDIDA CAUTELAR solicitada en los términos detallados en el apartado correspondiente.
d.Oportunamente se haga lugar al amparo, ordenando al Gobierno de la Ciudad el cumplimiento de la ley 239 y, consiguientemente, la construcción de un espacio verde de uso público en el predio de la referencia. Con costas y costos a la contraria


Proveer de conformidad
SERÁ JUSTICIA

[1]http://www.observatoriodegobierno.buenosaires.gov.ar/Indicadores_otras_Ciudades/detalle_espacio.asp.